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martes, 6 de junio de 2017

Reparación integral ante violaciones de derechos humanos, alcance de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México frente a las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos



Juan Antonio García Oceguera


El día 26 veintiséis de mayo del año 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el Amparo Directo en Revisión 706/2015, de la cual resultó una tesis aislada de jurisprudencia relacionada con un tema novedoso en el sistema jurídico mexicano, la reparación integral ante violaciones por derechos humanos.


            A propuesta del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con cinco votos y algunos concurrentes que se apartaron de la ponencia, la Corte analizó los esquemas nacional e internacional en materia de derechos humanos, donde de manera contundente, con un criterio un tanto positivista, se dijo que la Ley de Amparo establece un sistema distinto al de la Corte Interamericana en cuanto a los efectos de las sentencias relativas a violación de derechos humanos.

            Se dijo así que, con fundamento en la Ley de Amparo, el efecto directo de las sentencias es restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado. Ahora bien, esa plena restitución se encuentra delimitada por las facultades que la ley de la materia concede a los jueces que conocen de este tipo de procedimientos, por tanto, hay una serie de medidas existentes en el ámbito internacional que no resultan compatibles con el sistema jurídico mexicano, ya que a lo más que se pretende llegar en el derecho interno es a la no repetición del acto reclamado.

            Por su parte, al analizar los efectos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se fijaron también el tipo de conflictos en los que este órgano interviene, como son las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos, de ahí entonces que, las medidas que puede imponer son: las disculpas públicas de las autoridades responsables, la publicación de las sentencias, la celebración de actos públicos en los cuales se reconozca la responsabilidad de las autoridades responsables, la realización de medidas o actos en conmemoración de las víctimas, la realización de obras de infraestructura con efecto comunitario o monumentos.

            Se dijo que otras medidas asumidas por la Corte Interamericana como la orden de realizar medidas legislativas o constitucionales, tipificar delitos o su adecuación a estándares internacionales, adoptar medidas legislativas como el establecimiento de programas de formación y/o capacitación de funcionarios, campañas de concientización y sensibilización dirigidas al público en general o la elaboración de políticas públicas tampoco se encuentra con ningún fundamento legal.

            Se dice, quizá atinadamente por la Primera Sala de la Suprema Corte que, la Ley de Amparo no permite las medidas que adopta la Corte Interamericana y que, la naturaleza de los conflictos que conocen cada una de ellas son diferentes, sin embargo, la aplicación de principios extensivos debería permitir avistar criterios más innovadores.

            Si bien la nueva ley de amparo avanzó sustancialmente con la incorporación de instituciones como la declaración general de inconstitucionalidad de leyes contrarias a nuestra Ley Fundamental y a los Tratados Internacionales, no menos cierto es que resulta que muchas de las medidas que ha dictado la Interamericana deberían, al menos por vía legislativa crearse, con el objeto de que las violaciones a derechos humanos sean una excepción en la vida de los mexicanos y no la regla.


            Un criterio de corte positivista como el indicado, que en tanto interpretación estricta de la norma nos obliga a coincidir, en tanto imposibilidad de llegar a una auténtica justicia, nos constriñen a disentir y buscar caminos alternos que sí consigan ese valor y principio tan anhelados. 

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