Juan Antonio
García Oceguera
El día 26
veintiséis de mayo del año 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, resolvió el Amparo Directo en Revisión 706/2015, de la
cual resultó una tesis aislada de jurisprudencia relacionada con un tema
novedoso en el sistema jurídico mexicano, la reparación integral ante
violaciones por derechos humanos.
A propuesta del ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, con cinco votos y algunos concurrentes que se
apartaron de la ponencia, la Corte analizó los esquemas nacional e
internacional en materia de derechos humanos, donde de manera contundente, con
un criterio un tanto positivista, se dijo que la Ley de Amparo establece un
sistema distinto al de la Corte Interamericana en cuanto a los efectos de las
sentencias relativas a violación de derechos humanos.
Se dijo así que, con fundamento en
la Ley de Amparo, el efecto directo de las sentencias es restituir al quejoso
en el pleno goce del derecho violado. Ahora bien, esa plena restitución se
encuentra delimitada por las facultades que la ley de la materia concede a los
jueces que conocen de este tipo de procedimientos, por tanto, hay una serie de
medidas existentes en el ámbito internacional que no resultan compatibles con
el sistema jurídico mexicano, ya que a lo más que se pretende llegar en el
derecho interno es a la no repetición del acto reclamado.
Por su parte, al analizar los
efectos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se
fijaron también el tipo de conflictos en los que este órgano interviene, como
son las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos, de ahí
entonces que, las medidas que puede imponer son: las disculpas públicas de las
autoridades responsables, la publicación de las sentencias, la celebración de
actos públicos en los cuales se reconozca la responsabilidad de las autoridades
responsables, la realización de medidas o actos en conmemoración de las
víctimas, la realización de obras de infraestructura con efecto comunitario o
monumentos.
Se dijo que otras medidas asumidas
por la Corte Interamericana como la orden de realizar medidas legislativas o
constitucionales, tipificar delitos o su adecuación a estándares
internacionales, adoptar medidas legislativas como el establecimiento de
programas de formación y/o capacitación de funcionarios, campañas de
concientización y sensibilización dirigidas al público en general o la
elaboración de políticas públicas tampoco se encuentra con ningún fundamento
legal.
Se dice, quizá atinadamente por la
Primera Sala de la Suprema Corte que, la Ley de Amparo no permite las medidas
que adopta la Corte Interamericana y que, la naturaleza de los conflictos que
conocen cada una de ellas son diferentes, sin embargo, la aplicación de
principios extensivos debería permitir avistar criterios más innovadores.
Si bien la nueva ley de amparo
avanzó sustancialmente con la incorporación de instituciones como la
declaración general de inconstitucionalidad de leyes contrarias a nuestra Ley
Fundamental y a los Tratados Internacionales, no menos cierto es que resulta
que muchas de las medidas que ha dictado la Interamericana deberían, al menos
por vía legislativa crearse, con el objeto de que las violaciones a derechos
humanos sean una excepción en la vida de los mexicanos y no la regla.
Un criterio de corte positivista
como el indicado, que en tanto interpretación estricta de la norma nos obliga a
coincidir, en tanto imposibilidad de llegar a una auténtica justicia, nos constriñen
a disentir y buscar caminos alternos que sí consigan ese valor y principio tan
anhelados.
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